Es fundamental destacar la importancia de determinar con precisión el momento en que debe realizarse la liquidación o disolución de la sociedad de gananciales.
Esta determinación tiene implicaciones cruciales tanto legales como económicas para ambos cónyuges. La liquidación de la sociedad de ganancial marca el punto final de un régimen económico matrimonial y el inicio de la división patrimonial entre los ex cónyuges.

El momento exacto en que se considera disuelta la sociedad de gananciales puede tener un impacto significativo en la composición del patrimonio a repartir, afectando directamente a los derechos económicos de las partes implicadas
El momento de la disolución de la sociedad de gananciales es una cuestión jurídica ha sido abordada por diversas Sentencias del Tribunal Supremo.
Las medidas que pueden acordarse en la pieza de medidas provisionales son las contenidas en el artículo 103 del código civil, entre las que no figura la extinción de la sociedad de gananciales, pues, como advierte el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007,
“el artículo 103. 4 CC permite al Juez «señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo». Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más”.
Como regla general, en aplicación del artículo 95.1 del código civil, la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la firmeza de la sentencia de divorcio, aunque ciertamente se ha reservado el efecto retroactivo de la fecha de la disolución para casos concretos en que se ha producido (y acreditado) una situación de separación de hecho seria y prolongada. La sentencia del Tribunal Supremo 464, de 6 de junio de 2022, matiza y afirma que
«no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de septiembre)«.
Sobre este extremo litigioso la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, entre otras en Sentencia de 8 de abril de 2022, ha señalado
“que cuando a la fecha de interposición de la demanda los cónyuges lleven separados menos de un año no concurre la causa prevista en el artículo 1393.3º del Código, no pudiendo pretenderse anticipar la extinción de la sociedad de gananciales a fecha previa a la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio”.
Por lo tanto, la pretensión de liquidación y división exigirá como requisito la determinación de los bienes que forman el inventario, la relación de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, a los efectos de su posterior liquidación y división, han de referirse al momento de la sentencia de divorcio.
En resumen. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido criterios para determinar el momento de disolución de la sociedad de gananciales, generalmente vinculándolo a la firmeza de la sentencia de divorcio, salvo circunstancias excepcionales. Sin embargo, cada caso puede presentar particularidades que requieren un análisis detallado.
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