Custodia compartida, pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Hoy traemos a este blog un tema muy habitual en una custodia compartida, cúal es la pensión de alimentos y cómo se distribuyen los gastos extraordinarios: el interés del menor como principio fundamental y no todo es tan rígido como antes mitad y mitad.

Cuando una pareja con hijos decide separarse, las decisiones sobre la custodia y el sostenimiento económico de los menores son las más sensibles. La ley y los tribunales tienen muy claro que, por encima de todo, debe prevalecer el interés superior del menor, principio recogido en nuestro ordenamiento jurídico y reiterado por la jurisprudencia.


El artículo 92 del Código Civil establece que la custodia compartida podrá acordarse cuando lo soliciten los padres o cuando el juez lo considere lo más beneficioso para los menores, siempre atendiendo al informe del Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo ha señalado en numerosas sentencias que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino un régimen normal e incluso deseable, porque permite que los hijos mantengan una relación equilibrada con ambos progenitores tras la ruptura. En la sentencia analizada, pese a la corta edad de las hijas (1 y 3 años), se acordó una custodia compartida por semanas alternas, entendiendo que lo mejor para ellas era seguir vinculadas de manera intensa con ambos padres.


Uno de los errores más frecuentes es pensar que la custodia compartida elimina la obligación de pagar alimentos. Nada más lejos de la realidad. El artículo 93 del Código Civil indica que “el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos” y el artículo 146 establece que la cuantía de los alimentos debe ser «proporcional a las necesidades del que los recibe y al caudal o medios de quien los da”. Esto significa que, aunque los hijos pasen el mismo tiempo con cada progenitor, si existe desigualdad económica entre ambos, puede fijarse una pensión. El objetivo es garantizar que los niños tengan un nivel de vida similar en ambos hogares.

Clarificadora en el tema que nos ocupa es La Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense, núm. 247/2023, de 19 de abril, que en su fundamento jurídico tercero establece:

“En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.

No debemos obviar que la custodia compartida y loe efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión, radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 señala que

«[…] la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, (art. 146 Código Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da […].»

Así pues, en relación a los alimentos en estos casos de custodia compartida, ha de procederse a su fijación atendiendo al binomio posibilidad – necesidad, puesto que bajo la denominación equívoca de custodia compartida pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores (partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta) que supongan un reparto no necesariamente igual de tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones que, en relación con su cuidado diario, cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral, la disponibilidad efectiva de los padres, etc….), por lo que es lógico que las situaciones de desigualdad y el tiempo de convivencia con uno y otro progenitor puedan compensarse a través de la correspondiente pensión de alimentos, en cuya fijación, además de su caso, habrá de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica que puede existir entre los obligados a abonarla, la cual deberá tomarse en consideración asimismo, en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los hijos no sea idéntico”.

Es importante, igualmente la diferencia entre gastos ordinarios y extraordinarios, cuestión que suele generar conflictos:

  • Gastos ordinarios (incluidos en la pensión): matrícula escolar, libros de texto, material escolar, uniformes, ropa o farmacia habitual. Se consideran previsibles y periódicos.
  • Gastos extraordinarios (se pagan aparte y requieren acuerdo): actividades extraescolares, deportes, clases de refuerzo recomendadas por el colegio, o tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

Salvo los casos de urgencia, los gastos extraordinarios deben consensuarse entre ambos progenitores, y en caso de desacuerdo será necesario acudir al juzgado. En el reparto, también se tiene que tener en cuenta la capacidad económica de cada uno, en función de ésta se determinará el porcentaje.
Aunque las sentencias fijan unas reglas claras pero los padres pueden modificar estas medidas por mutuo acuerdo.

De hecho, el artículo 90 del Código Civil reconoce que los progenitores pueden pactar el contenido del convenio regulador (custodia, visitas, pensiones y gastos), siempre que el juez lo apruebe al comprobar que no perjudica a los menores. Esto significa que, si los padres logran un entendimiento, pueden adaptar las medidas a las necesidades reales de sus hijos, evitando enfrentamientos judiciales y garantizando un entorno más estable y seguro.

Janusz Korczak: “Los niños no son la gente del mañana, sino que son personas de hoy. Merecen ser tratados con el mismo respeto que los adultos.”


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