¿Quién manda aquí?

Fórmulas para evitar la inseguridad jurídica ante las restricciones de derechos fundamentales en los decretos de estado de alarma.

La crisis sanitaria ha traído como consecuencia una modificación en la actuación de las diferentes Administraciones públicas. Todos hemos intentado justificar los posibles “errores” en la excepcionalidad de la situación, en su gravedad o que nunca se había producido algo igual. Nos acordamos de los problemas de desabastecimiento de mascarillas, de respiradores, de material sanitario en general, recordamos como un bien escaso las vacunas, al igual que las informaciones contradictorias de las que éramos receptores. Todos esos posibles errores, se intentaban justificar por la salvaguardia de la salud pública, que lo que se intentaba era evitar la propagación del virus y criticar la gestión era poco menos que antipatriota.

No es la primera vez que se declaró un estado alarma en España, en concreto, en nuestro sistema normativo han existido 4 decretos que han declarado el estado de alarma:

1.-El Real Decreto 1673/2010   declaró por primera vez en nuestro País el estado de alarma ante el cierre del espacio aéreo español con motivo de la huelga de los controladores,

2.-Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

3.-Real Decreto 900/2020 de 9 de octubre para determinados municipios de Madrid

4.- Real Decreto 923/2020 de 25 por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

De estos 4 sólo dos han permitido la delegación normativa (lo que propició un gran número de Decretos y órdenes ministeriales) y son los dictados con motivo del COVID 19 (el 2 y el 4), creando por ello una nueva situación normativa que desde luego es muy mejorable.

 Esta delegación normativa ha tenido como fruto, como afirmaba anteriormente, una cantidad ingente de órdenes ministeriales de los 4 ministros a los que se les permitió dicha potestad y numerosos Decretos de los presidentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

La experiencia que hemos tenido es claramente insatisfactoria, hemos contemplado como presidentes de las comunidades autónomas pedían establecer medidas mas restrictivas de los derechos fundamentales que las restricciones impuestos por los Reales Decretos gubernamentales que declaraban el estado de alarma, olvidando que en una situación tan excepcional como la que se produce en un estado de alarma la legislación delegada, es decir las ordenes ministeriales  y los Decretos de los presidentes de las Comunidades Autónomas deben de respetar la Constitución  y la Ley orgánica 4/1981, así como el Real Decreto que habilitaba dicho estado de alarma. Los presidentes de las Comunidades Autónomas reclamaban medidas mas restrictivas, ansiando estar en ese ranking variable de los que mejor gestionaban el COVID. Así Asturias ha pasado por ser una de las mejores para después ser de las peores para de nuevo recuperar posiciones, como dice un buen amigo mío “rollito”. Lo único cierto es que la crisis sanitaria no va a finalizar de manera inmediata, ahí está Israel, país modelo de gestión en unos momentos y que ahora se deviene incapaz para doblegar la curva del COVID.

Los ciudadanos hemos soportado estoicamente la situación entiendo que la gravedad de la situación justificaba cualquier medida. Nadie se cuestiona que las medidas fueran o no necesarias, pero el problema era la cobertura legal para su adopción. Es necesario aprender de lo andado hasta aquí y adoptar las medidas estructurales normativas para evitar reincidir los errores.

¿Es necesario reformar la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio?, Sí, si queremos evitar la inseguridad jurídica. Es necesario establecer con claridad quien tiene la potestad normativa en un estado de alarma, excepción o sitio, fijar con claridad sobre quien recae la legislación delegada, es decir, a quien se puede transferir esa potestad normativa, de dictar normas, regulando con detalle esta potestad, su alcance y determinando igualmente quien tiene potestad de su enjuiciamiento.

¿Es necesario reformar la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública? Sí, sin duda las actividades permitidas del articulo 3 están previstas para situaciones singulares y no generales como la pandemia actual.

Y si bien es cierto que el Estado de las Autonomías se ha reforzado, a mi modesto entender los problemas que son supraterritoriales necesitan de un mando único, en consonancia con el artículo 7 de la ley Orgánica 4/1981, que dice:

A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. La experiencia ha de ser provechosa, la reincidencia peligrosa, la bisoñez ya no es excusa.

Artículo publicado en La Nueva España el 30/08/2021
Se puede ver aquí: https://www.lne.es/aviles/opinion/2021/08/30/manda-56679134.html

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